Principios de Seguridad General de Seguridad Social en Salud



Tener claridad en los principios que rigen la Seguridad Social en salud nos permite saber qué derechos tenemos, qué debemos verificar que se cumpla y se nos esté brindando para así mismo exigirlos en caso de que no se evidencien.

Aporte realizado por :
Carlos Arturo Castañeda Blanco

Entidades promotoras de salud




Aporte realizado por:
Carlos Arturo Castañeda Blanco

Cuando un trabajador fallece, ¿quién tiene derecho a la pensión y las prestaciones?


Sin importar las circunstancias en que fallece un trabajador, sus familiares más cercanos tienen la potestad para reclamar la pensión de sobrevivencia y las prestaciones sociales, pues el objetivo de estos beneficios laborales es protegerlos ante la eventual falta del empleado.El núcleo familiar que tiene derecho tanto a pensión como a prestaciones comprende a la esposa o compañera permanente, hijos menores de edad, hijos entre 18 y 25 años que se encuentren estudiando, hijos en condición de incapacidad y padres o hermanos que dependan económicamente del fallecido, aclara Juan Manuel Charria, gerente de la firma Charria y Asociados.


El abogado laboral explica que además de las prestaciones sociales (prima de servicios, cesantías e intereses sobre éstas) y la pensión, los beneficiarios pueden solicitar el pago de indemnizaciones en materia laboral y posibles vacaciones durante la vigencia del contrato de trabajo.
Según el artículo 212 del Código Sustantivo del Trabajo, el beneficiario debe presentar las partidas eclesiásticas, registros civiles u otras pruebas que admita la ley, con el fin de demostrar el parentesco y relación con el fallecido. También es necesario contar con la declaración de testigos que confirmen quienes son los favorecidos. Frente a la dependencia económica debe acreditarse por medios
probatorios ordinarios. Con un mes de antelación al pago de las prestaciones, el empleador debe notificar por medio de la prensa local el nombre del fallecido y de las personas que se acreditan como beneficiarios, así se evitará excluir a otros posibles favorecidos. Una vez se realice la remuneración, la empresa queda exonerada de pagar en caso de la aparición de posteriores beneficiarios.

En materia pensional, el artículo 13 de la Ley 797 de 2013 reconoce como beneficiario vitalicio al cónyuge o compañero permanente mayor de 30 años de edad, quien acredite una relación marital en los últimos cinco años a la muerte del trabajador.
En caso de que el cónyuge o compañero permanente sea menor de 30 años al momento del fallecimiento de su pareja y no haya tenido hijos con ésta, tendrá derecho a una pensión temporal, que será pagada durante 20 años, sin embargo, el beneficiario tiene por obligación cotizar en el sistema de pensión.
Si el fallecido estaba casado, no se separó legalmente y tenía al momento de su muerte una nueva relación, la pensión se dividirá entre las dos partes en proporción al tiempo de convivencia con el trabajador.
Los hijos menores de edad y los mayores hasta 25 años que se encuentren estudiando deben presentar la documentación necesaria para demostrar su condición académica. Los hijos inválidos con dependencia económica también tienen derecho a recibir la pensión.
Finalmente, si el trabajador no tiene esposa, compañera permanente, ni hijos, los padres y hermanos inválidos que dependan económicamente de él podrán reclamar el beneficio.

FUENTE:
http://www.elempleo.com/co/noticias/noticias-laborales/cuando-un-trabajador-
fallece-quien-tiene-derecho-la-pension-y-las

Aporte realizado por :
JERSON ANDRES MONCADA CUETO.

Traslado o cambio de régimen de pensión


Cuando un trabajador asalariado o independiente se afilia por primera vez el sistema de pensiones, debe elegir el régimen al cual quiere pertenecer (Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida), pero luego tiene la oportunidad de cambiarse o trasladarse de régimen.

Generalmente cuando una persona ingresa al sistema de pensiones, tiene pocos elementos de juicio para evaluar cuál de los dos sistemas o regímenes le conviene más, pero con el paso del tiempo puede que se arrepienta de haberse afiliado a uno de los regímenes y decide cambiarse.

La posibilidad de traslado de regímenes de pensión está contemplada por el literal e del artículo 2 de la ley 797 de 2003, que modifica el artículo 13 de la famosa ley 100 que ya poco tiene de original:

«Los afiliados al Sistema General de Pensiones podrán escoger el régimen de pensiones que prefieran. Una vez efectuada la selección inicial, estos sólo podrán trasladarse de régimen por una sola vez cada cinco (5) años, contados a partir de la selección inicial. Después de un (1) año de la vigencia de la presente ley, el afiliado no podrá trasladarse de régimen cuando le faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez;»

De lo anterior se puede concluir que:

1. El afiliado se puede pasar de un régimen a otro siempre que haya permanecido como mínimo 5 años en el régimen del cual quiere huir.

2. El afiliado no podrá cambiar de régimen cuando le falten 10 años o menos para cumplir la edad que le da derecho a la pensión.

Por último recordar que el afiliado es libre de elegir el régimen y el fondo depensiones, tanto en la primera vez que se afilia como en las veces que decida cambiarse.

En caso de elegir el régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida no habrá fondo que elegir, puesto que en este régimen sólo existe muy conocido Colpensiones.

Aporte realizado por :
JERSON ANDRES MONCADA CUETO.

¿Qué pasa si fallece alguno de los compañeros o cónyuges?


La denominada pensión familiar, creada por la Ley 1580 de 2012 y que permite a los cónyuges o compañeros permanentes acceder a la pensión de vejez reuniendo sus cotizaciones cuando el monto acumulado por cada uno de ellos sea insuficiente para alcanzar el beneficio, acaba de ser reglamentada por el Ministerio de Trabajo.

A continuación, El Espectador presenta una guía de la pensión familiar, basada en las preguntas recibidas por esa cartera ministerial a partir de la expedición del decreto 288 del 12 de febrero de 2014, que reglamenta el tema.


https://www.elespectador.com/noticias/nacional/gobierno-reglamenta-pension-familiar-articulo-476157

Laura Lizeth Rojas Rosas

¿Qué pasa si fallece alguno de los compañeros o cónyuges?







Ley 100 de 1993; artículos 47.
“Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”
ARTÍCULO 47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES.

Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;
b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a).
Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente.

https://normativa.colpensiones.gov.co/colpens/docs/bnj_colpens_013.htm


Laura Lizeth Rojas Rosas
SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 
T-427/10

ACCION DE TUTELA Y DERECHO A LA LIBRE ESCOGENCIA DEL REGIMEN PENSIONAL-Procede para el amparo del derecho a la seguridad social en lo que atañe con este
En lo que atañe al supuesto de esta acción de tutela, esto es, al amparo del derecho a la seguridad social en lo que respecta a la libre escogencia del régimen pensional y la consecuente opción de traslado de un régimen a otro, esta Sala considera, como en otras ocasiones ya lo ha hecho esta Corporación, que la acción de tutela es procedente, por cuanto a) existe regulación expresa para hacer efectivo el derecho al traslado de régimen pensional dispuesto en la Ley 100 de 1993 artículo 13 literal e), esto es, que existen medidas de orden legislativo para hacer efectiva esta facultad y b) que a pesar de la existencia de un medio judicial ordinario para el amparo de este derecho, este instrumento no resulta idóneo para su amparo efectivo. Además, resalta esta Sala que la discusión central en esta tutela, es si a la accionante para efectos del traslado de régimen pensional le faltaban diez años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez, por lo que someter esta discusión a la jurisdicción ordinaria implicaría que al momento del fallo a la accionante efectivamente le falten menos de diez años para adquirir el derecho a la pensión, impidiéndose de este modo ejercer su derecho al traslado.
TRASLADO DE REGIMEN PENSIONAL CUANDO AL AFILIADO LE FALTAREN DIEZ AÑOS O MENOS PARA CUMPLIR EDAD-Finalidad de la restricción
Esta Corte determinó que el impedir el traslado de régimen cuando al afiliado le faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez, obedece a la finalidad constitucional de evitar la descapitalización del sistema general de pensiones y asegurar de este modo el pago futuro de las pensiones de los afiliados y el reajuste económico de las mismas. Por otra parte, resalta esta Sala que en la sentencia de constitucionalidad mencionada se consideró que las personas beneficiarias del régimen de transición, esto es, aquellas que a 1° de abril de 1994 tuvieran 35 años de edad si son mujeres o 40 años de edad si son hombres, o 15 años o mas de servicios cotizados, podrán trasladarse de régimen pensional en cualquier tiempo.
TRASLADO AL REGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA-Caso en que la demandante cuando hizo la solicitud le faltaban más de 10 años para el cumplimiento de la edad para tener derecho a la pensión/CAMBIO DE REGIMEN PENSIONAL/DERECHO A LA LIBRE ESCOGENCIA DEL REGIMEN PENSIONAL
Advierte esta Sala que la gestora del amparo podía solicitar el traslado de régimen pensional hasta cuando tuviere la edad de 46 años de edad, ya que de este modo, no incursionaría en el impedimento descrito en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, por cuanto le faltarían más de 10 años para adquirir su derecho a la pensión -que lo adquiere a los 57 años-En otros términos, a la edad de 47 años, la accionante satisfaría el supuesto de hecho de la mencionada norma, esto es, que le faltarían 10 años o menos para cumplir la edad de pensión por vejez, por lo que sería imposible autorizar el traslado de régimen pensional. Ahora, es un hecho probado que la accionante solicitó al Instituto de Seguros Sociales su traslado de régimen pensional cuando tenía 46 años de edad.  Hecho que se prueba con el documento obrante a folio 9 del cuaderno de primera instancia, en el que consta la afirmación del Jefe de Departamento Comercial de que la intención de traslado de la peticionaria se presentó en diciembre de 2006. De lo expuesto se deriva indiscutiblemente que la accionante presentó su intención de traslado antes de configurarse el impedimento descrito por el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, por lo que el Instituto de Seguros Sociales debió autorizar el traslado de régimen de ahorro individual al de prima media. Esta Sala concluye que en el caso concreto la accionante tiene derecho a trasladarse del régimen de ahorro individual al régimen de prima media. concluye esta Sala que el Instituto de Seguros Sociales al negar a la accionante el traslado al régimen pensional de prima media del régimen de ahorro individual vulneró su derecho a la seguridad social en lo que respecta a la facultad de libre escogencia del régimen pensional, por cuanto al momento de presentar la solicitud de traslado la accionante cumplía con los requisitos para su autorización, por lo que se ordenará revocar las providencias de instancia y, en su lugar, se concederá el amparo del derecho fundamental anunciado.
MORA INJUSTIFICADA DE ENTIDADES ENCARGADAS DE ADMINISTRAR REGIMEN PENSIONAL PARA RESOLVER TRAMITES ADMINISTRATIVOS-No es una carga que deba soportar el afiliado
En lo que respecta a la solicitud de traslado de régimen pensional no existe norma especial que determine el tiempo a que están sujetas las entidades para resolver lo solicitado. De este modo, considera esta Sala que se debe remitir a la reglamentación general prevista en el Código Contencioso Administrativo, que dispone que la contestación de la petición en interés particular se debe dar dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo. De este modo, como la negligencia del Instituto de Seguros Sociales no está justificada en el expediente y no se advierte una conducta culpable ni de falta de diligencia por parte de la accionante para acceder a su derecho al traslado, esta Sala considera que la demora del Instituto de los Seguros Sociales en dar respuesta a la solicitud de traslado de régimen pensional de la accionante no es una carga que ésta deba soportar, por lo que se ha de considerar la edad que tenía la accionante a la fecha de presentación de la solicitud de traslado junto con los quince días que tiene la institución para resolver, a fin de determinar si tenía o no derecho al traslado. De este modo la demandante en tutela tiene el derecho a que se haga efectivo el traslado del régimen pensional de ahorro individual al régimen de prima media con prestación definida, en atención a que dicha solicitud fue radicada de manera oportuna.















https://normativa.colpensiones.gov.co/colpens/docs/st427_10.htm#Inicio
Laura Lizeth Rojas Rosas

SI ALGUNOS DE LOS CÓNYUGES FALLECE

¿Qué sucede si alguno de los dos cónyuges fallece?
El 100% de la pensión familiar se mantiene para el otro cónyuge, salvo que existan hijos menores de edad o hasta los 25 años que dependan económicamente en razón de sus estudios, o por invalidez, caso en el cual el 50% de la pensión familiar pasa a los hijos, sin que cambie su naturaleza a pensión de sobrevivientes.

El cónyuge o compañero permanente deberá informar el fallecimiento a la Administradora de Pensiones, dentro de los treinta (30) días siguientes, a fin de que se determine que la pensión continúa en su cabeza, sin que sea necesario efectuar sustitución alguna.

¿Si existe divorcio o separación, qué sucede con la pensión?
En caso de cualquier separación o divorcio entre los cónyuges o compañeros permanentes la Pensión Familiar se extingue y el saldo que se disponga en la cuenta hará parte de la sociedad conyugal para efectos de su reparto. En caso de que la Pensión Familiar se estuviese pagando bajo la modalidad de Renta Vitalicia, esta se extinguirá y los ex cónyuges o ex compañeros permanentes tendrán derecho a recibir mensualmente cada uno el 50% del monto de la pensión que percibían.


Presentado por: Sandra Yaneth Engativa Socha
PROFESIONAL EN LA GESTIÓN DE LA SEGURIDAD Y SALUD LABORAL
CÓDIGO: 1611981356
https://www.porvenir.com.co/Personas/PensionesObligatorias/OtrosBeneficios/Paginas/Pension-Familiar.aspx


¿Qué pasa con los bienes tras la muerte de la pareja?


¿Qué pasa con los bienes tras la muerte de la pareja?



Aporte realizado por:

ELIANA FERNANDA VARGAS RODRIGUEZ
PROFESIONAL EN LA GESTIÓN DE LA SEGURIDAD Y SALUD LABORAL


CÓDIGO ESTUDIANTIL:1611980744

Proceso de liquidación de una sociedad conyugal


Proceso de liquidación de una sociedad conyugal





Aporte realizado por:

ELIANA FERNANDA VARGAS RODRIGUEZ
PROFESIONAL EN LA GESTIÓN DE LA SEGURIDAD Y SALUD LABORAL


CÓDIGO ESTUDIANTIL:1611980744

QUE PASA SI FALLECE ALGUNOS DE LOS COMPAÑEROS O CONYUGUES.
DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Beneficiarios en caso de convivencia simultánea de causante con cónyuge y compañero(a) permanente en los últimos cinco años

El artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que modifica los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, señala quiénes son los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes y contempla una serie de condiciones que deben cumplirse para que el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite tenga derecho a la pensión de sobrevivientes, en caso de que se presente la situación excepcional de la convivencia simultánea en los últimos cinco años previos al fallecimiento del causante, disposición sobre la que la Corte declara su constitucionalidad condicionada, en el entendido que además de la esposa o esposo, también es beneficiario de la pensión de sobrevivientes, el compañero o compañera permanente y dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Requisito de convivencia excluye otros tipos de relaciones/ DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Convivencia simultánea

El requisito de la convivencia simultánea, para determinar el beneficiario de la pensión de sobreviviente tiene que ver con la convivencia caracterizada por la clara e inequívoca vocación de estabilidad y permanencia, esto es, que ocurran al mismo tiempo la convivencia del causante con el respectivo cónyuge y con el compañero o compañera permanente durante los cinco años previos a la muerte del causante y excluye de antemano las relaciones casuales, circunstanciales, incidentales, ocasionales, esporádicas o accidentales que haya podido tener en vida el causante, como tampoco se refiere a aquellas situaciones en las cuales el causante convivió con diversas personas de forma sucesiva (no simultánea), situación que tiene su regulación especial. 



Cuando un trabajador fallece, ¿quién tiene derecho a la pensión y las prestaciones?

¿Sin importar las circunstancias en que fallece un trabajador, sus familiares más cercanos tienen la potestad para reclamar la pensión de sobrevivencia y las prestaciones sociales, pues el objetivo de estos beneficios laborales es protegerlos ante la eventual falta del empleado.El núcleo familiar que tiene derecho tanto a pensión como a prestaciones comprende a la esposa o compañera permanente, hijos menores de edad, hijos entre 18 y 25 años que se encuentren estudiando, hijos en condición de incapacidad y padres o hermanos que dependan económicamente del fallecido, aclara Juan Manuel Charria, gerente de la firma Charria y Asociados.
Referenciaciòn:

http://www.elempleo.com/co/noticias/noticias-laborales/cuando-un-trabajador-fallece-quien-tiene-derecho-la-pension-y-las

http://legal.legis.com.co/document?obra=rimpuestos&document=rimpuestos_cf7dfadf3cb401d2e0430a01015101d2

http://www.espaciojuridico.com.co/pension-sobrevivientes-conyuge-companera-permanente/

Aporte realizado por:

ELIANA FERNANDA VARGAS RODRIGUEZ
PROFESIONAL EN LA GESTIÓN DE LA SEGURIDAD Y SALUD LABORAL


CÓDIGO ESTUDIANTIL:1611980744

QUE PASA SI FALLECE ALGUNOS DE LOS COMPAÑEROS O CONYUGUES?

QUE PASA SI FALLECE ALGUNOS DE LOS COMPAÑEROS O CONYUGUES?


Primer orden de prioridad


En el primer orden se encuentran los cónyuges y/o compañeros permanentes que concurren junto con los hijos en una proporción de 50/50 es decir, 50% para el cónyuge o compañero y 50% para los hijos.
Ejemplo
Pedro Rodríguez falleció y dejó esposa y cuatro hijos, esta pensión se distribuye de la siguiente manera:

  • Esposa de Pedro: 50%
  • Hijo 1: 12.5%
  • Hijo 2: 12.5%
  • Hijo 3: 12.5%
  • Hijo 4: 12.5%



De esta manera se hace la distribución del 100% de la pensión.
¿Qué sucede si al momento del fallecimiento Pedro tenía un matrimonio anterior no disuelto (es decir no se había separado legalmente sino de hecho) y posteriormente tuvo otra relación?
En este caso la Legislación Colombiana permite que las dos señoras compartan la pensión de acuerdo al tiempo de convivencia que haya tenido Pedro con cada una. Si por ejemplo, con la esposa vivió 10 años y con la compañera otros 10 años, la parte que a ellas les corresponde se dividirá en formas iguales entre las dos.
¿Qué pasa si existe simultaneidad de convivencia?
Si existe una controversia por la convivencia, será la justicia ordinaria quien determine quién es la persona que tiene derecho y en este caso Porvenir esperará la orden judicial correspondiente para entregarle el beneficio a quien las autoridades competentes determinen.
¿Qué sucede cuando los hijos cumplen la mayoría de edad y no siguen estudiando o llegan a los 25 años?
En este caso, la parte de los hijos que ya no tengan derecho a la pensión debe repartirse entre los demás hijos. Por eso es importante que cuando los hijos han llegado a la mayoría de edad, aporten de manera regular sus certificados de estudios para que no pierdan el derecho a la pensión.
ARTÍCULO 47.


 BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES.
Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;
b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a).
Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente.


Referenciaciòn:
https://www.porvenir.com.co/Personas/flash_site/minisitio_solicitud_pensional/pages/sobrevivencia/prioridad_pension_surv.html
https://normativa.colpensiones.gov.co/colpens/docs/bnj_colpens_013.htm

Aporte realizado por:

ELIANA FERNANDA VARGAS RODRIGUEZ
PROFESIONAL EN LA GESTIÓN DE LA SEGURIDAD Y SALUD LABORAL


CÓDIGO ESTUDIANTIL:1611980744

COMO OPERA EL TRASLADO DE UN REGIMEN A OTRO

COMO OPERA EL TRASLADO DE UN REGIMEN A OTRO?

Si te encuentras afiliado a cualquier fondo del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad ―RAIS― debes haber permanecido más de cinco años en el mismo para vincularte con nosotros. No podrás trasladarse de régimen si le faltan diez añoso menos para cumplir la edad que te da derecho a la pensión de vejez.

Actualmente, la edad para acceder a una pensión de vejez es de 57 años para las mujeres y 62 años para los hombres; por lo tanto, el cambio de régimen pueden hacerlo las mujeres antes de cumplir 47 años de edad y los hombres antes de cumplir52 años.

El traslado de fondo de pensiones o cambio de régimen de pensión es una opción con la que cuenta el cotizante para modificar el modo en el que se encuentra afiliado al sistema pensional por algún motivo que responda a sus necesidades actuales o porque simplemente le conviene más uno que otro.

El afiliado debe cumplir la edad de 57 años mujeres o 62 años hombres y tenercotizadas como mínimo 1.150 semanas al Sistema General de Pensiones. En este evento, el valor de la mesada pensional será igual a 1 SMMLV.

Cambiar de régimen pensional puede determinar si logrará o no obtener una pensión, por ello es importante contar con la información suficiente y veraz que le permita tomar la mejor decisión.
A partir de ahora, antes de trasladarse a otro régimen pensional es obligatorio que el afiliado reciba la doble asesoría, un mecanismo que le permite conocer de manera especializada y personalizada cuáles son los beneficios, inconvenientes y efectos que tendrá este cambio para su futuro pensional.
“Es fundamental que la asesoría sea especializada y personalizada, no sirve mandar a otra persona a que le haga este trámite, es necesario que el trabajador pregunte y resuelva todas las dudas que tenga”, señala Juliana Lagos, directora de Investigación y Desarrollo de la Superintendencia Financiera.
La doble asesoría tiene como propósito mostrar al afiliado cuál es el panorama de su futuro pensional desde cada régimen, ya sea el de prima media que maneja Colpensiones o el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (Rais) que administran los fondos privados (Porvenir, Protección, Colfondos y Old Mutual).
Lo que se busca es que la determinación de cambiar del régimen se realice de manera informada y conociendo qué es lo que más le conviene de acuerdo con su historia laboral.
Cada administradora, tanto los fondos privados (AFP)como la administradora de pensiones del Estado (Colpensiones), entregará únicamente la información correspondiente a su propio régimen y el afiliado ya no podrá trasladarse hasta tanto no reciba la asesoría por parte de las dos administradoras.
Un estudio realizado por el Ministerio de Hacienda y el DNP estimó que solo entre  5% y 20% de la población que se pasó al Régimen de Prima Media en 2013 habría tomando “decisiones óptimas”.
Esto lo que indica es que en muchos casos el trabajador toma la determinación de trasladarse teniendo en cuenta aspectos que no necesariamente son los adecuados para cada caso.
“La doble asesoría fue pensada para que el ciudadano decida a conciencia, porque no es solo hacer un traslado, es cotizar más, saber que le falta; es hacer las cosas con tiempo y no esperar hasta que le falte uno o dos años para pensionarse”, asegura el presidente de Colpensiones Mauricio Olivera.

Destacó que desde el inicio de Colpensiones a la fecha se han trasladado de las AFP a la entidad, más de 480.000 personas. A cierre de agosto de 2016 hubo más de 95.000 mil traslados (unas 400 personas diariamente); lo que significa que la entidad ha recibido cerca de $4.5 billones por este concepto.




Aporte realizado por:

ELIANA FERNANDA VARGAS RODRIGUEZ
PROFESIONAL EN LA GESTIÓN DE LA SEGURIDAD Y SALUD LABORAL


CÓDIGO ESTUDIANTIL:1611980744

COMO OPERA EL TRASLADO DE UN REGIMEN A OTRO?


COMO OPERA EL TRASLADO DE UN REGIMEN A OTRO?



Aporte realizado por:

ELIANA FERNANDA VARGAS RODRIGUEZ
PROFESIONAL EN LA GESTIÓN DE LA SEGURIDAD Y SALUD LABORAL


CÓDIGO ESTUDIANTIL:1611980744

COMO OPERA EL TRASLADO DE UN REGIMEN A OTRO?




Aporte realizado por:

ELIANA FERNANDA VARGAS RODRIGUEZ
PROFESIONAL EN LA GESTIÓN DE LA SEGURIDAD Y SALUD LABORAL
CÓDIGO ESTUDIANTIL:1611980744