La pensión de alimentos



Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento propiamente dicho (la comida), el alojamiento, el vestido y la asistencia médica.
También se incluye dentro de los alimentos, la educación e instrucción cuando se establecen en favor de menores o de mayores de edad que no han terminado su formación.
La pensión de alimentos puede comprender también los gastos de embarazo y parto si no están cubiertos de otra forma.
Están obligados a prestarse alimentos los cónyuges entre sí, y a los hijos.
La obligación de satisfacer alimentos viene impuesta por la sentencia de nulidad, separación o divorcio que se dicte tras la tramitación del procedimiento correspondiente, y en ella se fija la persona que está obligada a satisfacerlos, su cuantía así como las bases para su actualización (generalmente será el Índice de Precios al Consumo), el periodo y la forma de pago.
La cuantía de la pensión de alimentos depende de dos circunstancias:
·         De los ingresos de la persona que está obligada a abonarlos.
·         De las necesidades del beneficiario.
Al contrario que en otros países europeos, no existe en la legislación española ningún baremo obligatorio al que deba ajustarse el juez a la hora de fijar la pensión de alimentos. Puede, por tanto, fijar su cuantía concreta conforme a su criterio, dentro de los márgenes de la ley.
Posteriormente, esta cantidad también podrá incrementarse o disminuirse judicialmente en función de las necesidades del beneficiario y del incremento o disminución de los recursos económicos del obligado al pago.
La modificación de la cuantía de la pensión debe hacerse mediante el correspondiente procedimiento judicial de modificación de medidas y no será efectiva hasta que recaiga sentencia.
Ello supone, por ejemplo, que el cónyuge que debe satisfacer alimentos a los hijos, no puede modificar por sí mismo la cuantía porque sus ingresos hayan experimentado una reducción: ha de solicitarlo judicialmente.
La obligación de prestar alimentos cesa cuando:
·         El obligado a prestarlos fallece.
·         Los recursos del que está obligado se reducen hasta el punto de si los satisface pone en peligro su propia subsistencia y la de su nueva familia.
·         La persona que recibe los alimentos, puede ejercer una profesión u oficio o su situación económica ha mejorado de forma que no necesita la pensión de alimentos para subsistir.
·         Si el alimentista comete alguna de las faltas que dan lugar a la desheredación.
·         Si la necesidad del hijo se debe a una mala conducta o a la falta de aplicación en el trabajo, perderá su derecho a percibir alimentos mientras dure este comportamiento.
En principio, los alimentos a los hijos deben satisfacerse hasta que los menores alcanzan la mayoría de edad, ahora bien, si después de cumplir esta edad continúan estudiando o carecen de medios de subsistencia propios, los hijos podrán exigir alimentos hasta que sean capaces de valerse por sí mismos.
En estos casos, la reclamación de alimentos deberá realizarla directamente el hijo sin que pueda hacerlo en su nombre el progenitor con el que conviva.
Por su parte, el incumplimiento de la obligación de prestar alimentos conlleva el inicio del procedimiento de ejecución sobre los bienes del obligado a prestarlos e igualmente generará responsabilidades penales: el impago durante 2 meses consecutivos o de 4 meses no consecutivos de la pensión de alimentos es constitutivo de un delito de abandono de familia sancionado con pena de prisión de 3 meses a 1 año o de multa de 6 a 24 meses.
Siempre es conveniente el consejo de un abogado quien, a la vista de las singularidades que presenta cada caso, le informará sobre la conveniencia de iniciar las correspondientes acciones legales.

Fuente:
https://www.tuabogadodefensor.com/divorcio-y-separacion-matrimonial/

¿Es delito el pago parcial de la pensión compensatoria?



El Tribunal Supremo deja clara esta cuestión en la citada y explícita sentencia de 3 de Abril de 2001 que señala que el dejar de abonar durante tres meses consecutivos la mitad del importe dinerario fijado en sentencia firme, de forma consciente y voluntaria y sin causa o motivo que lo justificare, da lugar a la acción omisiva típica.
La cuantía de la pensión la fija el juez en función de los ingresos y bienes de la persona que debe satisfacerla.
Al contrario que en otros países europeos, no existe en la legislación española ningún baremo obligatorio al que deba ajustarse el juez a la hora de fijar la pensión compensatoria. Puede, por tanto, fijar su cuantía concreta conforme a su criterio, dentro de los márgenes de la ley.
El principio no está o no tiene por qué estar sujeta a un límite temporal sino que su duración dependerá de la duración de la convivencia y de la capacidad del beneficiario para obtener recursos económicos propios que le sitúen en un nivel de vida similar al que gozaba durante el matrimonio. Así, el trabajo del beneficiario no conduce, en principio y de forma automática a su extinción.
La pensión compensatoria se solicita en el procedimiento de separación y su percepción no es compatible con la pensión de alimentos.
Por ello, en los procedimientos de medidas provisionales se fijará a favor del cónyuge desfavorecido una pensión de alimentos que será sustituida por la pensión compensatoria en la sentencia de separación y tras la tramitación del correspondiente proceso judicial.
En los procedimientos de divorcio puede solicitarse el mantenimiento de la pensión compensatoria establecida en la sentencia de separación pero, si ésta no fue reconocida en el procedimiento de separación, no procederá su fijación en el de divorcio.
La cantidad establecida en la sentencia de separación se actualiza todos los años de conformidad a la variación que experimente el Índice de Precios al Consumo que publica el Instituto Nacional de Estadística.
La cuantía de la pensión puede ser modificada judicialmente en aquellos casos en los que el beneficiario mejora su situación económica o empeora la del obligado al pago. Estas mismas circunstancias pueden conducir también a la extinción de la pensión compensatoria.
Por su parte, la liquidación de la sociedad de gananciales tras el procedimiento de separación o divorcio, no conduce por sí misma a la extinción de la pensión salvo que concurra con un cambio en las circunstancias económicas del obligado al pago o los bienes adjudicados tras la liquidación produzcan una rentabilidad que permita superar el desequilibrio que dio origen a su establecimiento.
El impago de la pensión compensatoria, al igual que el de pensión de alimentos, puede dar lugar a la comisión de un delito de abandono de familia castigado con pena de prisión de 3 meses a un año o multa de 6 a 24 meses..
Siempre resulta conveniente obtener el consejo de un abogado quien, a la vista de las singularidades de cada caso, le informará sobre la conveniencia o no de iniciar las correspondientes acciones legales.
Una opción que le quedaría al obligado a prestar la obligación alimenticia es la de optar por instar una modificación de la cuantía establecida si entiende que sus circunstancias personales han variado de tal manera que le impiden hacer frente a la cuantía fijada en la sentencia. Esta opción le queda abierta por la vía del art. 775 LEC para probar que se ha producido una reducción de ingresos que le impide hacer frente a la cuantía en su momento acordada.

Fuente:


Pensión compensatoria en el divorcio



La pensión compensatoria se establece judicialmente para reparar el desequilibrio económico que puede producir la ruptura matrimonial en uno de los cónyuges.
La pensión se constituye para compensar, por ejemplo, la dedicación de uno de los cónyuges al cuidado del hogar y de la familia durante la vigencia del matrimonio o su colaboración en la actividad profesional o empresarial del cónyuge.
“El cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia.
A falta de acuerdo de los cónyuges, el Juez, en sentencia, determinará su importe teniendo en cuenta las siguientes circunstancias:
1.    Los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges.
2.    La edad y el estado de salud.
3.    La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo.
4.    La dedicación pasada y futura a la familia.
5.    La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge.
6.    La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal.
7.    La pérdida eventual de un derecho de pensión.
8.    El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge.
9.    Cualquier otra circunstancia relevante.
En la resolución judicial se fijarán las bases para actualizar la pensión y las garantías para su efectividad.” (Ley 15/2005, de 8 de julio, por la que se modifican el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) en materia de separación y divorcio, art. 97 CC)
La cuantía de la pensión la fija el juez en función de los ingresos y bienes de la persona que debe satisfacerla.
Al contrario que en otros países europeos, no existe en la legislación española ningún baremo obligatorio al que deba ajustarse el juez a la hora de fijar la pensión compensatoria. Puede, por tanto, fijar su cuantía concreta conforme a su criterio, dentro de los márgenes de la ley.
El principio no está o no tiene por qué estar sujeta a un límite temporal sino que su duración dependerá de la duración de la convivencia y de la capacidad del beneficiario para obtener recursos económicos propios que le sitúen en un nivel de vida similar al que gozaba durante el matrimonio. Así, el trabajo del beneficiario no conduce, en principio y de forma automática a su extinción.
La pensión compensatoria se solicita en el procedimiento de separación y su percepción no es compatible con la pensión de alimentos.
Por ello, en los procedimientos de medidas provisionales se fijará a favor del cónyuge desfavorecido una pensión de alimentos que será sustituida por la pensión compensatoria en la sentencia de separación y tras la tramitación del correspondiente proceso judicial.
En los procedimientos de divorcio puede solicitarse el mantenimiento de la pensión compensatoria establecida en la sentencia de separación pero, si ésta no fue reconocida en el procedimiento de separación, no procederá su fijación en el de divorcio.
La cantidad establecida en la sentencia de separación se actualiza todos los años de conformidad a la variación que experimente el Índice de Precios al Consumo que publica el Instituto Nacional de Estadística.
La cuantía de la pensión puede ser modificada judicialmente en aquellos casos en los que el beneficiario mejora su situación económica o empeora la del obligado al pago. Estas mismas circunstancias pueden conducir también a la extinción de la pensión compensatoria.
Por su parte, la liquidación de la sociedad de gananciales tras el procedimiento de separación o divorcio, no conduce por sí misma a la extinción de la pensión salvo que concurra con un cambio en las circunstancias económicas del obligado al pago o los bienes adjudicados tras la liquidación produzcan una rentabilidad que permita superar el desequilibrio que dio origen a su establecimiento.
El impago de la pensión compensatoria, al igual que el de pensión de alimentos, puede dar lugar a la comisión de un delito de abandono de familia castigado con pena de prisión de 3 meses a un año o multa de 6 a 24 meses..
Siempre resulta conveniente obtener el consejo de un abogado quien, a la vista de las singularidades de cada caso, le informará sobre la conveniencia o no de iniciar las correspondientes acciones legales.
Fuente:
https://www.tuabogadodefensor.com/divorcio-y-separacion-matrimonial/

Generalidad de la Ley 100 de 1993





Aporte realizado por :
Carlos Arturo Castañeda Blanco

Principios de Seguridad General de Seguridad Social en Salud



Tener claridad en los principios que rigen la Seguridad Social en salud nos permite saber qué derechos tenemos, qué debemos verificar que se cumpla y se nos esté brindando para así mismo exigirlos en caso de que no se evidencien.

Aporte realizado por :
Carlos Arturo Castañeda Blanco

Entidades promotoras de salud




Aporte realizado por:
Carlos Arturo Castañeda Blanco

Cuando un trabajador fallece, ¿quién tiene derecho a la pensión y las prestaciones?


Sin importar las circunstancias en que fallece un trabajador, sus familiares más cercanos tienen la potestad para reclamar la pensión de sobrevivencia y las prestaciones sociales, pues el objetivo de estos beneficios laborales es protegerlos ante la eventual falta del empleado.El núcleo familiar que tiene derecho tanto a pensión como a prestaciones comprende a la esposa o compañera permanente, hijos menores de edad, hijos entre 18 y 25 años que se encuentren estudiando, hijos en condición de incapacidad y padres o hermanos que dependan económicamente del fallecido, aclara Juan Manuel Charria, gerente de la firma Charria y Asociados.


El abogado laboral explica que además de las prestaciones sociales (prima de servicios, cesantías e intereses sobre éstas) y la pensión, los beneficiarios pueden solicitar el pago de indemnizaciones en materia laboral y posibles vacaciones durante la vigencia del contrato de trabajo.
Según el artículo 212 del Código Sustantivo del Trabajo, el beneficiario debe presentar las partidas eclesiásticas, registros civiles u otras pruebas que admita la ley, con el fin de demostrar el parentesco y relación con el fallecido. También es necesario contar con la declaración de testigos que confirmen quienes son los favorecidos. Frente a la dependencia económica debe acreditarse por medios
probatorios ordinarios. Con un mes de antelación al pago de las prestaciones, el empleador debe notificar por medio de la prensa local el nombre del fallecido y de las personas que se acreditan como beneficiarios, así se evitará excluir a otros posibles favorecidos. Una vez se realice la remuneración, la empresa queda exonerada de pagar en caso de la aparición de posteriores beneficiarios.

En materia pensional, el artículo 13 de la Ley 797 de 2013 reconoce como beneficiario vitalicio al cónyuge o compañero permanente mayor de 30 años de edad, quien acredite una relación marital en los últimos cinco años a la muerte del trabajador.
En caso de que el cónyuge o compañero permanente sea menor de 30 años al momento del fallecimiento de su pareja y no haya tenido hijos con ésta, tendrá derecho a una pensión temporal, que será pagada durante 20 años, sin embargo, el beneficiario tiene por obligación cotizar en el sistema de pensión.
Si el fallecido estaba casado, no se separó legalmente y tenía al momento de su muerte una nueva relación, la pensión se dividirá entre las dos partes en proporción al tiempo de convivencia con el trabajador.
Los hijos menores de edad y los mayores hasta 25 años que se encuentren estudiando deben presentar la documentación necesaria para demostrar su condición académica. Los hijos inválidos con dependencia económica también tienen derecho a recibir la pensión.
Finalmente, si el trabajador no tiene esposa, compañera permanente, ni hijos, los padres y hermanos inválidos que dependan económicamente de él podrán reclamar el beneficio.

FUENTE:
http://www.elempleo.com/co/noticias/noticias-laborales/cuando-un-trabajador-
fallece-quien-tiene-derecho-la-pension-y-las

Aporte realizado por :
JERSON ANDRES MONCADA CUETO.

Traslado o cambio de régimen de pensión


Cuando un trabajador asalariado o independiente se afilia por primera vez el sistema de pensiones, debe elegir el régimen al cual quiere pertenecer (Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida), pero luego tiene la oportunidad de cambiarse o trasladarse de régimen.

Generalmente cuando una persona ingresa al sistema de pensiones, tiene pocos elementos de juicio para evaluar cuál de los dos sistemas o regímenes le conviene más, pero con el paso del tiempo puede que se arrepienta de haberse afiliado a uno de los regímenes y decide cambiarse.

La posibilidad de traslado de regímenes de pensión está contemplada por el literal e del artículo 2 de la ley 797 de 2003, que modifica el artículo 13 de la famosa ley 100 que ya poco tiene de original:

«Los afiliados al Sistema General de Pensiones podrán escoger el régimen de pensiones que prefieran. Una vez efectuada la selección inicial, estos sólo podrán trasladarse de régimen por una sola vez cada cinco (5) años, contados a partir de la selección inicial. Después de un (1) año de la vigencia de la presente ley, el afiliado no podrá trasladarse de régimen cuando le faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez;»

De lo anterior se puede concluir que:

1. El afiliado se puede pasar de un régimen a otro siempre que haya permanecido como mínimo 5 años en el régimen del cual quiere huir.

2. El afiliado no podrá cambiar de régimen cuando le falten 10 años o menos para cumplir la edad que le da derecho a la pensión.

Por último recordar que el afiliado es libre de elegir el régimen y el fondo depensiones, tanto en la primera vez que se afilia como en las veces que decida cambiarse.

En caso de elegir el régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida no habrá fondo que elegir, puesto que en este régimen sólo existe muy conocido Colpensiones.

Aporte realizado por :
JERSON ANDRES MONCADA CUETO.

¿Qué pasa si fallece alguno de los compañeros o cónyuges?


La denominada pensión familiar, creada por la Ley 1580 de 2012 y que permite a los cónyuges o compañeros permanentes acceder a la pensión de vejez reuniendo sus cotizaciones cuando el monto acumulado por cada uno de ellos sea insuficiente para alcanzar el beneficio, acaba de ser reglamentada por el Ministerio de Trabajo.

A continuación, El Espectador presenta una guía de la pensión familiar, basada en las preguntas recibidas por esa cartera ministerial a partir de la expedición del decreto 288 del 12 de febrero de 2014, que reglamenta el tema.


https://www.elespectador.com/noticias/nacional/gobierno-reglamenta-pension-familiar-articulo-476157

Laura Lizeth Rojas Rosas

¿Qué pasa si fallece alguno de los compañeros o cónyuges?







Ley 100 de 1993; artículos 47.
“Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”
ARTÍCULO 47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES.

Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;
b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a).
Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente.

https://normativa.colpensiones.gov.co/colpens/docs/bnj_colpens_013.htm


Laura Lizeth Rojas Rosas
SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 
T-427/10

ACCION DE TUTELA Y DERECHO A LA LIBRE ESCOGENCIA DEL REGIMEN PENSIONAL-Procede para el amparo del derecho a la seguridad social en lo que atañe con este
En lo que atañe al supuesto de esta acción de tutela, esto es, al amparo del derecho a la seguridad social en lo que respecta a la libre escogencia del régimen pensional y la consecuente opción de traslado de un régimen a otro, esta Sala considera, como en otras ocasiones ya lo ha hecho esta Corporación, que la acción de tutela es procedente, por cuanto a) existe regulación expresa para hacer efectivo el derecho al traslado de régimen pensional dispuesto en la Ley 100 de 1993 artículo 13 literal e), esto es, que existen medidas de orden legislativo para hacer efectiva esta facultad y b) que a pesar de la existencia de un medio judicial ordinario para el amparo de este derecho, este instrumento no resulta idóneo para su amparo efectivo. Además, resalta esta Sala que la discusión central en esta tutela, es si a la accionante para efectos del traslado de régimen pensional le faltaban diez años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez, por lo que someter esta discusión a la jurisdicción ordinaria implicaría que al momento del fallo a la accionante efectivamente le falten menos de diez años para adquirir el derecho a la pensión, impidiéndose de este modo ejercer su derecho al traslado.
TRASLADO DE REGIMEN PENSIONAL CUANDO AL AFILIADO LE FALTAREN DIEZ AÑOS O MENOS PARA CUMPLIR EDAD-Finalidad de la restricción
Esta Corte determinó que el impedir el traslado de régimen cuando al afiliado le faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez, obedece a la finalidad constitucional de evitar la descapitalización del sistema general de pensiones y asegurar de este modo el pago futuro de las pensiones de los afiliados y el reajuste económico de las mismas. Por otra parte, resalta esta Sala que en la sentencia de constitucionalidad mencionada se consideró que las personas beneficiarias del régimen de transición, esto es, aquellas que a 1° de abril de 1994 tuvieran 35 años de edad si son mujeres o 40 años de edad si son hombres, o 15 años o mas de servicios cotizados, podrán trasladarse de régimen pensional en cualquier tiempo.
TRASLADO AL REGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA-Caso en que la demandante cuando hizo la solicitud le faltaban más de 10 años para el cumplimiento de la edad para tener derecho a la pensión/CAMBIO DE REGIMEN PENSIONAL/DERECHO A LA LIBRE ESCOGENCIA DEL REGIMEN PENSIONAL
Advierte esta Sala que la gestora del amparo podía solicitar el traslado de régimen pensional hasta cuando tuviere la edad de 46 años de edad, ya que de este modo, no incursionaría en el impedimento descrito en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, por cuanto le faltarían más de 10 años para adquirir su derecho a la pensión -que lo adquiere a los 57 años-En otros términos, a la edad de 47 años, la accionante satisfaría el supuesto de hecho de la mencionada norma, esto es, que le faltarían 10 años o menos para cumplir la edad de pensión por vejez, por lo que sería imposible autorizar el traslado de régimen pensional. Ahora, es un hecho probado que la accionante solicitó al Instituto de Seguros Sociales su traslado de régimen pensional cuando tenía 46 años de edad.  Hecho que se prueba con el documento obrante a folio 9 del cuaderno de primera instancia, en el que consta la afirmación del Jefe de Departamento Comercial de que la intención de traslado de la peticionaria se presentó en diciembre de 2006. De lo expuesto se deriva indiscutiblemente que la accionante presentó su intención de traslado antes de configurarse el impedimento descrito por el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, por lo que el Instituto de Seguros Sociales debió autorizar el traslado de régimen de ahorro individual al de prima media. Esta Sala concluye que en el caso concreto la accionante tiene derecho a trasladarse del régimen de ahorro individual al régimen de prima media. concluye esta Sala que el Instituto de Seguros Sociales al negar a la accionante el traslado al régimen pensional de prima media del régimen de ahorro individual vulneró su derecho a la seguridad social en lo que respecta a la facultad de libre escogencia del régimen pensional, por cuanto al momento de presentar la solicitud de traslado la accionante cumplía con los requisitos para su autorización, por lo que se ordenará revocar las providencias de instancia y, en su lugar, se concederá el amparo del derecho fundamental anunciado.
MORA INJUSTIFICADA DE ENTIDADES ENCARGADAS DE ADMINISTRAR REGIMEN PENSIONAL PARA RESOLVER TRAMITES ADMINISTRATIVOS-No es una carga que deba soportar el afiliado
En lo que respecta a la solicitud de traslado de régimen pensional no existe norma especial que determine el tiempo a que están sujetas las entidades para resolver lo solicitado. De este modo, considera esta Sala que se debe remitir a la reglamentación general prevista en el Código Contencioso Administrativo, que dispone que la contestación de la petición en interés particular se debe dar dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo. De este modo, como la negligencia del Instituto de Seguros Sociales no está justificada en el expediente y no se advierte una conducta culpable ni de falta de diligencia por parte de la accionante para acceder a su derecho al traslado, esta Sala considera que la demora del Instituto de los Seguros Sociales en dar respuesta a la solicitud de traslado de régimen pensional de la accionante no es una carga que ésta deba soportar, por lo que se ha de considerar la edad que tenía la accionante a la fecha de presentación de la solicitud de traslado junto con los quince días que tiene la institución para resolver, a fin de determinar si tenía o no derecho al traslado. De este modo la demandante en tutela tiene el derecho a que se haga efectivo el traslado del régimen pensional de ahorro individual al régimen de prima media con prestación definida, en atención a que dicha solicitud fue radicada de manera oportuna.















https://normativa.colpensiones.gov.co/colpens/docs/st427_10.htm#Inicio
Laura Lizeth Rojas Rosas

SI ALGUNOS DE LOS CÓNYUGES FALLECE

¿Qué sucede si alguno de los dos cónyuges fallece?
El 100% de la pensión familiar se mantiene para el otro cónyuge, salvo que existan hijos menores de edad o hasta los 25 años que dependan económicamente en razón de sus estudios, o por invalidez, caso en el cual el 50% de la pensión familiar pasa a los hijos, sin que cambie su naturaleza a pensión de sobrevivientes.

El cónyuge o compañero permanente deberá informar el fallecimiento a la Administradora de Pensiones, dentro de los treinta (30) días siguientes, a fin de que se determine que la pensión continúa en su cabeza, sin que sea necesario efectuar sustitución alguna.

¿Si existe divorcio o separación, qué sucede con la pensión?
En caso de cualquier separación o divorcio entre los cónyuges o compañeros permanentes la Pensión Familiar se extingue y el saldo que se disponga en la cuenta hará parte de la sociedad conyugal para efectos de su reparto. En caso de que la Pensión Familiar se estuviese pagando bajo la modalidad de Renta Vitalicia, esta se extinguirá y los ex cónyuges o ex compañeros permanentes tendrán derecho a recibir mensualmente cada uno el 50% del monto de la pensión que percibían.


Presentado por: Sandra Yaneth Engativa Socha
PROFESIONAL EN LA GESTIÓN DE LA SEGURIDAD Y SALUD LABORAL
CÓDIGO: 1611981356
https://www.porvenir.com.co/Personas/PensionesObligatorias/OtrosBeneficios/Paginas/Pension-Familiar.aspx


¿Qué pasa con los bienes tras la muerte de la pareja?


¿Qué pasa con los bienes tras la muerte de la pareja?



Aporte realizado por:

ELIANA FERNANDA VARGAS RODRIGUEZ
PROFESIONAL EN LA GESTIÓN DE LA SEGURIDAD Y SALUD LABORAL


CÓDIGO ESTUDIANTIL:1611980744

Proceso de liquidación de una sociedad conyugal


Proceso de liquidación de una sociedad conyugal





Aporte realizado por:

ELIANA FERNANDA VARGAS RODRIGUEZ
PROFESIONAL EN LA GESTIÓN DE LA SEGURIDAD Y SALUD LABORAL


CÓDIGO ESTUDIANTIL:1611980744

QUE PASA SI FALLECE ALGUNOS DE LOS COMPAÑEROS O CONYUGUES.
DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Beneficiarios en caso de convivencia simultánea de causante con cónyuge y compañero(a) permanente en los últimos cinco años

El artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que modifica los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, señala quiénes son los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes y contempla una serie de condiciones que deben cumplirse para que el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite tenga derecho a la pensión de sobrevivientes, en caso de que se presente la situación excepcional de la convivencia simultánea en los últimos cinco años previos al fallecimiento del causante, disposición sobre la que la Corte declara su constitucionalidad condicionada, en el entendido que además de la esposa o esposo, también es beneficiario de la pensión de sobrevivientes, el compañero o compañera permanente y dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Requisito de convivencia excluye otros tipos de relaciones/ DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Convivencia simultánea

El requisito de la convivencia simultánea, para determinar el beneficiario de la pensión de sobreviviente tiene que ver con la convivencia caracterizada por la clara e inequívoca vocación de estabilidad y permanencia, esto es, que ocurran al mismo tiempo la convivencia del causante con el respectivo cónyuge y con el compañero o compañera permanente durante los cinco años previos a la muerte del causante y excluye de antemano las relaciones casuales, circunstanciales, incidentales, ocasionales, esporádicas o accidentales que haya podido tener en vida el causante, como tampoco se refiere a aquellas situaciones en las cuales el causante convivió con diversas personas de forma sucesiva (no simultánea), situación que tiene su regulación especial. 



Cuando un trabajador fallece, ¿quién tiene derecho a la pensión y las prestaciones?

¿Sin importar las circunstancias en que fallece un trabajador, sus familiares más cercanos tienen la potestad para reclamar la pensión de sobrevivencia y las prestaciones sociales, pues el objetivo de estos beneficios laborales es protegerlos ante la eventual falta del empleado.El núcleo familiar que tiene derecho tanto a pensión como a prestaciones comprende a la esposa o compañera permanente, hijos menores de edad, hijos entre 18 y 25 años que se encuentren estudiando, hijos en condición de incapacidad y padres o hermanos que dependan económicamente del fallecido, aclara Juan Manuel Charria, gerente de la firma Charria y Asociados.
Referenciaciòn:

http://www.elempleo.com/co/noticias/noticias-laborales/cuando-un-trabajador-fallece-quien-tiene-derecho-la-pension-y-las

http://legal.legis.com.co/document?obra=rimpuestos&document=rimpuestos_cf7dfadf3cb401d2e0430a01015101d2

http://www.espaciojuridico.com.co/pension-sobrevivientes-conyuge-companera-permanente/

Aporte realizado por:

ELIANA FERNANDA VARGAS RODRIGUEZ
PROFESIONAL EN LA GESTIÓN DE LA SEGURIDAD Y SALUD LABORAL


CÓDIGO ESTUDIANTIL:1611980744

QUE PASA SI FALLECE ALGUNOS DE LOS COMPAÑEROS O CONYUGUES?

QUE PASA SI FALLECE ALGUNOS DE LOS COMPAÑEROS O CONYUGUES?


Primer orden de prioridad


En el primer orden se encuentran los cónyuges y/o compañeros permanentes que concurren junto con los hijos en una proporción de 50/50 es decir, 50% para el cónyuge o compañero y 50% para los hijos.
Ejemplo
Pedro Rodríguez falleció y dejó esposa y cuatro hijos, esta pensión se distribuye de la siguiente manera:

  • Esposa de Pedro: 50%
  • Hijo 1: 12.5%
  • Hijo 2: 12.5%
  • Hijo 3: 12.5%
  • Hijo 4: 12.5%



De esta manera se hace la distribución del 100% de la pensión.
¿Qué sucede si al momento del fallecimiento Pedro tenía un matrimonio anterior no disuelto (es decir no se había separado legalmente sino de hecho) y posteriormente tuvo otra relación?
En este caso la Legislación Colombiana permite que las dos señoras compartan la pensión de acuerdo al tiempo de convivencia que haya tenido Pedro con cada una. Si por ejemplo, con la esposa vivió 10 años y con la compañera otros 10 años, la parte que a ellas les corresponde se dividirá en formas iguales entre las dos.
¿Qué pasa si existe simultaneidad de convivencia?
Si existe una controversia por la convivencia, será la justicia ordinaria quien determine quién es la persona que tiene derecho y en este caso Porvenir esperará la orden judicial correspondiente para entregarle el beneficio a quien las autoridades competentes determinen.
¿Qué sucede cuando los hijos cumplen la mayoría de edad y no siguen estudiando o llegan a los 25 años?
En este caso, la parte de los hijos que ya no tengan derecho a la pensión debe repartirse entre los demás hijos. Por eso es importante que cuando los hijos han llegado a la mayoría de edad, aporten de manera regular sus certificados de estudios para que no pierdan el derecho a la pensión.
ARTÍCULO 47.


 BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES.
Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;
b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a).
Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente.


Referenciaciòn:
https://www.porvenir.com.co/Personas/flash_site/minisitio_solicitud_pensional/pages/sobrevivencia/prioridad_pension_surv.html
https://normativa.colpensiones.gov.co/colpens/docs/bnj_colpens_013.htm

Aporte realizado por:

ELIANA FERNANDA VARGAS RODRIGUEZ
PROFESIONAL EN LA GESTIÓN DE LA SEGURIDAD Y SALUD LABORAL


CÓDIGO ESTUDIANTIL:1611980744