SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
T-427/10
ACCION DE
TUTELA Y DERECHO A LA LIBRE ESCOGENCIA DEL REGIMEN PENSIONAL-Procede para el
amparo del derecho a la seguridad social en lo que atañe con este
En lo que
atañe al supuesto de esta acción de tutela, esto es, al amparo del derecho a la
seguridad social en lo que respecta a la libre escogencia del régimen pensional
y la consecuente opción de traslado de un régimen a otro, esta Sala considera,
como en otras ocasiones ya lo ha hecho esta Corporación, que la acción de
tutela es procedente, por cuanto a) existe regulación expresa para hacer
efectivo el derecho al traslado de régimen pensional dispuesto en la Ley 100 de
1993 artículo 13 literal
e), esto es, que existen medidas de orden legislativo para hacer efectiva esta
facultad y b) que a pesar de la existencia de un medio judicial ordinario para
el amparo de este derecho, este instrumento no resulta idóneo para su amparo
efectivo. Además, resalta esta Sala que la discusión central en esta tutela, es
si a la accionante para efectos del traslado de régimen pensional le faltaban
diez años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de
vejez, por lo que someter esta discusión a la jurisdicción ordinaria implicaría
que al momento del fallo a la accionante efectivamente le falten menos de diez
años para adquirir el derecho a la pensión, impidiéndose de este modo ejercer
su derecho al traslado.
TRASLADO DE
REGIMEN PENSIONAL CUANDO AL AFILIADO LE FALTAREN DIEZ AÑOS O MENOS PARA CUMPLIR
EDAD-Finalidad de la restricción
Esta Corte
determinó que el impedir el traslado de régimen cuando al afiliado le faltaren
diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de
vejez, obedece a la finalidad constitucional de evitar la descapitalización del
sistema general de pensiones y asegurar de este modo el pago futuro de las
pensiones de los afiliados y el reajuste económico de las mismas. Por otra
parte, resalta esta Sala que en la sentencia de constitucionalidad mencionada
se consideró que las personas beneficiarias del régimen de transición, esto es,
aquellas que a 1° de abril de 1994 tuvieran 35 años de edad si son mujeres o 40
años de edad si son hombres, o 15 años o mas de servicios cotizados, podrán
trasladarse de régimen pensional en cualquier tiempo.
TRASLADO AL
REGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA-Caso en que la demandante cuando hizo
la solicitud le faltaban más de 10 años para el cumplimiento de la edad para
tener derecho a la pensión/CAMBIO DE REGIMEN
PENSIONAL/DERECHO A LA LIBRE ESCOGENCIA DEL REGIMEN PENSIONAL
Advierte
esta Sala que la gestora del amparo podía solicitar el traslado de régimen
pensional hasta cuando tuviere la edad de 46 años de edad, ya que de este modo,
no incursionaría en el impedimento descrito en el literal e) del artículo 13 de
la Ley 100 de 1993, por cuanto le faltarían más de 10 años para adquirir su
derecho a la pensión -que lo adquiere a los 57 años-En otros términos, a la
edad de 47 años, la accionante satisfaría el supuesto de hecho de la mencionada
norma, esto es, que le faltarían 10 años o menos para cumplir la edad de
pensión por vejez, por lo que sería imposible autorizar el traslado de régimen
pensional. Ahora, es un hecho probado que la accionante solicitó al Instituto
de Seguros Sociales su traslado de régimen pensional cuando tenía 46 años de
edad. Hecho que se prueba con el documento obrante a folio 9 del cuaderno
de primera instancia, en el que consta la afirmación del Jefe de Departamento
Comercial de que la intención de traslado de la peticionaria se presentó en
diciembre de 2006. De lo expuesto se deriva indiscutiblemente que la accionante
presentó su intención de traslado antes de configurarse el impedimento descrito
por el literal e) del artículo 13 de
la Ley 100 de 1993, por lo que el Instituto de Seguros Sociales debió autorizar
el traslado de régimen de ahorro individual al de prima media. Esta Sala
concluye que en el caso concreto la accionante tiene derecho a trasladarse del
régimen de ahorro individual al régimen de prima media. concluye esta Sala que
el Instituto de Seguros Sociales al negar a la accionante el traslado al
régimen pensional de prima media del régimen de ahorro individual vulneró su derecho
a la seguridad social en lo que respecta a la facultad de libre escogencia del
régimen pensional, por cuanto al momento de presentar la solicitud de traslado
la accionante cumplía con los requisitos para su autorización, por lo que se
ordenará revocar las providencias de instancia y, en su lugar, se concederá el
amparo del derecho fundamental anunciado.
MORA
INJUSTIFICADA DE ENTIDADES ENCARGADAS DE ADMINISTRAR REGIMEN PENSIONAL PARA
RESOLVER TRAMITES ADMINISTRATIVOS-No es una carga que deba soportar el
afiliado
En lo que
respecta a la solicitud de traslado de régimen pensional no existe norma
especial que determine el tiempo a que están sujetas las entidades para
resolver lo solicitado. De este modo, considera esta Sala que se debe remitir a
la reglamentación general prevista en el Código Contencioso Administrativo, que
dispone que la contestación de la petición en interés particular se debe dar
dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo. De este
modo, como la negligencia del Instituto de Seguros Sociales no está justificada
en el expediente y no se advierte una conducta culpable ni de falta de
diligencia por parte de la accionante para acceder a su derecho al traslado,
esta Sala considera que la demora del Instituto de los Seguros Sociales en dar
respuesta a la solicitud de traslado de régimen pensional de la accionante no
es una carga que ésta deba soportar, por lo que se ha de considerar la edad que
tenía la accionante a la fecha de presentación de la solicitud de traslado junto
con los quince días que tiene la institución para resolver, a fin de determinar
si tenía o no derecho al traslado. De este modo la demandante en tutela tiene
el derecho a que se haga efectivo el traslado del régimen pensional de ahorro
individual al régimen de prima media con prestación definida, en atención a que
dicha solicitud fue radicada de manera oportuna.
https://normativa.colpensiones.gov.co/colpens/docs/st427_10.htm#Inicio
Laura Lizeth Rojas Rosas
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